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Existen diversos supuestos en los que la norma, por determinadas circunstancias, establece exenciones al pago de un tributo. Analizaremos un caso concreto del impuesto de circulación referido a los vehículos de transporte urbano público.

En este sentido se regula en el artículo 93 del TRLRHL (Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), letra f de su apartado 1, donde establece que están exentos del impuesto:

“f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.”

La complejidad de este texto reside en definir qué vehículos estarían incluidos en el concepto de transporte público urbano.Esta duda conceptual ha venido a ser resuelta por la Dirección General de Tributos al indicar en su consulta vinculante número 2020-00803 lo siguiente:

Los requisitos para poder aplicase la mencionada exención son:

– Que los servicios prestados por autobuses, microbuses y demás vehículos sean destinados o adscritos al transporte público urbano.

– Que la capacidad de los vehículos exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

Por lo tanto, la exención prevista en el artículo 93.1.f) del TRLRHL no se condiciona a que el servicio se preste mediante gestión directa o indirecta o mediante una empresa, ni a que el transporte se realice como servicio regular o discrecional.

En consecuencia, para que la entidad consultante se pueda aplicar la exención que se trata  tiene que cumplir los requisitos previstos en el mismo, es decir, debe acreditar la adscripción al transporte público urbano y que el número de plazas de sus vehículos excede de nueve, incluidas las del conductor.

Este criterio es diferente al que venían aplicando muchos municipios que sólo admitían la exención a los vehículos de la contrata municipal de transportes.