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Tienes una fundación con un patronato que se encarga de definir la misión del grupo, así como de velar por una mejor gestión de los intereses y medios de la organización, pero no sabes si el presidente y los patronos pueden trabajar para tu fundación, desempeñando funciones distintas a su cargo en el patronato.

¿Pueden el Presidente y los Patronos trabajar para las fundaciones?

El legislador quiere garantizar que las fundaciones están dedicadas a unos fines de interés general y no a unos fines particulares. Para ello se dota de dos instrumentos:

  • La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, establece en su Artículo 15 sobre los Patronos lo siguiente:

“4. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado.”

  • En la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo en su Artículo 3 sobre requisitos de las entidades sin fines lucrativos se establece lo siguiente:

“5.º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior (federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español) y respetará el régimen específico establecido para aquellas asociaciones que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, hayan sido declaradas de utilidad pública.

Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.

Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador se reintegren a la entidad que representen.

En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este impuesto”.

Conclusiones

En consecuencia, en principio el cargo de patrono es gratuito. Ahora bien, siempre que se cumplan las siguientes condiciones, un patrono se podrá contratar con la fundación:

  1. En los Estatutos se debe permitir esta autocontratación por parte de los patronos con la Fundación en los términos que establece la Ley.
  2. Debe poder demostrar claramente que el trabajo que desempeña como profesional dentro de la fundación nada tiene que ver con su cargo de patrono
  3. Debe haberse solicitado permiso previo al Protectorado, obteniendo una respuesta afirmativa del mismo.

Es muy importante la obtención de este permiso previo para no perder los beneficios fiscales de la Ley 50/2002, que son muchos y abundantes. Para ello, hay que acompañar la solicitud de autorización con los siguientes documentos:

  1. Copia del documento en que se pretende formalizar el negocio jurídico entre el patrono y la fundación.
  2. Certificado del acuerdo del Patronato por el que se decide la realización del negocio jurídico en el que se incluya el coste máximo total que supondrá para la fundación.
  3. Memoria explicativa de las circunstancias, entre las que se incluirán las ventajas que supone para la fundación efectuar el negocio jurídico con el patrono.

El Protectorado debe resolver y notificar la resolución en un plazo de tres meses, entendiéndose estimada la solicitud si, transcurrido dicho plazo, no hubiese recaído resolución expresa ni hubiese sido notificada.

El Protectorado denegará la autorización en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el negocio jurídico encubra una remuneración por el ejercicio del cargo de patrono.
  2. Cuando el valor de la contraprestación no resulte equilibrado.

Además de la normativa nacional, algunas comunidades autónomas lo regulan sin muchas novedades, como en la ley de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, la Ley Foral Navarra, la de Fundaciones del País Vasco en su Reglamento del Protectorado, la Ley de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, etc. Tenemos que destacar que en la Ley 5/2001 de 2 de mayo, de Fundaciones de Cataluña (DOG de Cataluña n. 3388, de 15 de mayo de 2001) se avanza en la idea de que la autocontratación se da en la contratación laboral del patrono o en todo caso con relaciones de permanencia en el tiempo, no en cualquier relación profesional, según el Artículo 332-9 Conflicto de intereses y autocontratación.