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En primer lugar habrá que revisar lo que indican los estatutos para estas situaciones. A veces se indica algo parecido a lo siguiente (no tiene por qué ser exactamente así, es un ejemplo tomado de unos estatutos concretos): “Asimismo, podrá celebrarse reuniones extraordinarias si así lo solicitasen al menos un tercio de la Junta Directiva o Patronato. Si solicitada una reunión por un tercio de los miembros de la Junta Directiva o patronos, el Presidente no la convocara en el plazo de un mes, los solicitantes estarán facultados para convocarla formalmente, sustituyendo, para dicha Convocatoria al Presidente“. Si se contempla en los estatutos, sólo hay que seguir lo indicado en los mismos para que sea válida la convocatoria.

 

Asociaciones

En el caso de las asociaciones, y en caso de no contemplarse en los estatutos (aunque la Ley de Asociaciones lo exige) la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación en su Artículo 12 Régimen interno indica lo siguiente: “Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:

  1. Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.”

Fundaciones

En el caso de las fundaciones, el Artículo 9 Convocatoria y constitución del patronato del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, establece que “Las reuniones del patronato serán convocadas por su secretario, por orden del presidente, además de en los supuestos legalmente previstos, siempre que este lo estime necesario o conveniente o cuando lo solicite la tercera parte del número total de los miembros del patronato. En este caso, la solicitud de convocatoria dirigida al presidente hará constar los asuntos que se vayan a tratar».

Por tanto, si no se indica otra cosa en los estatutos, no es necesario que la Asamblea o el Patronato sea convocada por el Presidente. Si aun así hubiera problemas para convocar la reunión, siempre se puede poner una demanda solicitando la convocatoria judicial con el orden del día propuesto, explicando la negativa del presidente.